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Traducción del texto oficial
Su
Santidad el Sumo Pontífice Pío XI y el Presidente del Reich alemán[31],
concordes en el deseo de consolidar y desarrollar las relaciones amistosas
existentes entre la Santa Sede y el Reich alemán, Queriendo regular las
relaciones entre la Iglesia católica y el Estado para todo el territorio del
Reich alemán de modo estable y satisfactorio para ambas partes, han resuelto
llevar a cabo una solemne Convención, que complete los Concordatos estipulados
con algunos estados particulares (Länder) de Alemania[32] y que asegure para
los otros un criterio uniforme en el trato de las cuestiones pertinentes.
Para tal
efecto, Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XI ha nombrado como su
Plenipotenciario a Su Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal Eugenio
Pacelli, su Secretario de Estado, y el Presidente del Reich alemán ha nombrado
como su plenipotenciario al Vicecanciller del Reich alemán, Señor Franz von
Papen, los cuales, habiendo intercambiado sus relativos plenos poderes y
habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido los artículos
siguientes:
Artículo 1 – El Reich
alemán garantiza la libertad de profesión y del público ejercicio de la
religión católica.
Reconoce
el derecho de la Iglesia católica, en el ámbito de las leyes generales
vigentes, de regular y de administrar libremente los propios asuntos, y de
emanar, en el campo de su competencia, leyes y ordenanzas que obliguen a sus
miembros.
Artículo 2 – Los Concordatos estipulados con Baviera
(1924)[33], Prusia (1929)[34] y Baden (1932)[35] permanecen en vigor, y los
derechos y libertades de la Iglesia católica, reconocidos en ellos, permanecen
invariados dentro de los territorios de los estados respectivos. Para los
estados restantes se aplican integralmente las disposiciones acordadas en el
presente Concordato. Estas son obligatorias también para los tres estados
mencionados más arriba, en cuanto tengan relación con asuntos que no fueron
regulados en los Concordatos particulares citados más arriba o completen el
ordenamiento ya establecido en ellos.
En el
futuro, la conclusión de concordatos con
los estados particulares se realizará solamente de acuerdo con el Gobierno del
Reich.
Artículo 3 – Para cultivar las buenas relaciones entre la
Santa Sede y el Reich alemán, residirán, como hasta ahora, un Nuncio Apostólico
en la capital del Reich alemán y un Embajador del Reich alemán ante la Santa
Sede.
Artículo 4 – La Santa Sede goza de plena libertad para
comunicarse y mantener correspondencia
con los obispos, con el clero y con cuantos pertenecen a la Iglesia
católica en Alemania. Lo mismo vale para los obispos y para las otras
autoridades diocesanas respecto a su comunicación con los fieles en todo aquello
que tenga relación con su ministerio pastoral.
Las
instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos oficiales y
todos los otros actos relativos al gobierno de los fieles, que son emanados por
las autoridades eclesiásticas en el ámbito de su competencia (Art. 1 párrafo
2), pueden ser publicados libremente y puestos en conocimiento de los fieles en
las formas utilizadas hasta ahora[36].
Artículo 5 – En el ejercicio de su actividad sacerdotal los
eclesiásticos gozan de la protección del Estado del mismo modo como la disponen
los empleados del Estado. Este impedirá, a tenor de las leyes generales del
Estado, las ofensas contra sus personas o a su calidad de eclesiásticos,
asimismo, impedirá que éstos sean molestados en los actos de su ministerio, y
se convertirá en garante, donde sea necesario, de la protección de parte de las
autoridades civiles[37].
Articulo 6 – Los clérigos y los religiosos están exentos de
la obligación de asumir oficios públicos y de tareas que, según la norma del
Derecho Canónico, no son compatibles con su estado eclesiástico o religioso.
Esto vale de manera particular para el oficio de juez, de jurado, de miembros de
comisiones de impuestos o de tribunales de finanzas.
Artículo 7 – Para asumir un empleo u oficio estatal o de
entes públicos dependientes del mismo, se requiere para los eclesiásticos el
nihil obstat de su Ordinario diocesano, como también del Ordinario del lugar;
el nihil obstat es siempre revocable por graves motivos de interés
eclesiástico[38].
Artículo 8 – Los ingresos, de los que gozan los
eclesiásticos por razón de su oficio, no pueden ser embargados, en la misma
medida en que lo son los estipendios y asignaciones de los empleados del Reich
o de los estados.
Artículo 9 – Los eclesiásticos no pueden ser intimados por
los magistrados o por otras autoridades a dar informaciones sobre cosas o
materias, que les han sido confiadas en
el ejercicio de la cura de almas, y que por ello caen bajo el secreto propio de
su oficio espiritual[39].
Artículo 10 – El uso del hábito eclesiástico o religioso por
parte de seglares o de eclesiásticos o religiosos a los cuales les haya sido
prohibido por la autoridad eclesiástica competente con una medida definitiva y
ejecutiva, comunicado oficialmente a la autoridad del Estado, es punible con
las mismas penas con las cuales es punible el uso abusivo del uniforme
militar[40].
Artículo 11 – Se conserva la actual organización y
circunscripción diocesana de la Iglesia católica en Alemania. La erección de
una nueva diócesis o provincia eclesiástica u otros cambios de las
circunscripciones diocesanas, que eventualmente pareciesen necesarias en el
futuro, queda reservada, tratándose de una nueva distribución dentro de los
confines de un estado particular, a acuerdos con el competente gobierno del
estado respectivo. Para nuevas erecciones o cambios, que sobrepasen los
confines de un estado particular de Alemania, tendrá lugar un acuerdo con el
gobierno del Reich, al cual se confiará el cuidado de asegurarse el consenso de
los gobiernos de los estados interesados. Lo mismo vale para la nueva erección
o los cambios de provincias eclesiásticas, en el caso de que estén interesados
en ellos varios estados particulares de Alemania. Estas normas no se aplican en
el caso de cambios de confines eclesiásticos, que se hacen únicamente a
beneficio de la cura de almas local.
En el caso
de eventuales cambios en la estructura
territorial interna del Reich alemán, el Gobierno del Reich se pondrá en
comunicación con la Santa Sede para proceder a una nueva disposición
territorial de la organización y circunscripción diocesana.
Artículo 12 – Salvo las disposiciones del artículo 11, los
cargos eclesiásticos pueden erigirse y cambiarse libremente, siempre y cuando
no se requieran contribuciones de los fondos del estado. La participación del
Estado en la erección y en la mutación de
parroquias o de comunidades eclesiásticas semejantes, tendrá lugar según
directivas que se fijarán de acuerdo con los obispos diocesanos; el Gobierno
del Reich se empeñará ante los gobiernos
de los estados particulares para que se alcance la mayor uniformidad
posible de tales directivas.
Artículo 13 – Las parroquias y otras comunidades eclesiales
católicas semejantes, las asociaciones parroquiales y diocesanas, las sedes
episcopales, las diócesis y los cabildos, las órdenes y congregaciones
religiosas, así como también los institutos, las fundaciones y los bienes
patrimoniales de la Iglesia católica, administrados por órganos eclesiásticos,
conservan o adquieren personería jurídica en el foro civil según las normas
comunes del derecho estatal. Continúan siendo entes de derecho público aquellos
que lo son: a los otros pueden serles concedidos iguales derechos, a norma de
las leyes generales vigentes.
Artículo 14 – La Iglesia católica tiene en principio el
derecho de conferir libremente los oficios y beneficios eclesiásticos, sin
intervención del Estado o de los Municipios, a excepción de los casos previstos
por los acuerdos establecidos en los concordados a los que se refiere el
artículo 2[41]. Para aquello que respecta a la provisión de las sedes episcopales
de las dos diócesis sufragáneas de Rottemburgo
y de Maguncia, como también de la diócesis de Meissen, se aplica a
ellas, correspondientemente, la norma fijada para la sede de Friburgo[42],
Metropolitana de la Provincia eclesiástica del Alto Rin. Lo mismo vale, en las
dos diócesis sufragáneas predichas, en lo tocante a la provisión de las
canonjías del Cabildo episcopal y para la regulación del derecho de patronato.
Además se
está de acuerdo sobre los siguientes puntos:
1) Los sacerdotes
católicos, que desempeñan en Alemania un cargo eclesiástico o que ejercitan una
actividad en la cura de almas o en la enseñanza, deben: a) ser ciudadanos
alemanes; b) haber obtenido un certificado de capacitación que habilite para el
estudio en una escuela superior alemana; c) haber cumplido estudios
filosófico-teológicos en una alta escuela estatal alemana, o en un instituto
académico eclesiástico alemán o en una alta escuela pontificia en Roma al menos por un trienio.
2) Antes de
expedir las bulas de nombramiento para los arzobispos, obispos, para un
coadjutor cum iure succesionis o para un Prelado nullius, se comunicará al
lugarteniente del Reich en el estado competente el nombre de la persona
escogida para constatar que no existen contra ella objeciones de carácter
político general.
Mediante acuerdo entre las autoridades eclesiásticas y de
gobierno se podrá prescindir de los requisitos enumerados en el número 1)
párrafo 2, letras a), b), c).
Artículo 15 – Las órdenes y las congregaciones religiosas no
están sujetas, por parte del Estado, a una especial restricción respecto a sus fundaciones, a sus residencias, al
número y –salvo el Art. 15 párrafo 2– a la cualidad de sus miembros, a sus
actividades en la cura de almas, la
enseñanza, la asistencia a enfermos y en las obras de caridad, la regulación de
sus asuntos y en la administración de sus bienes.
Los
superiores religiosos que tienen su residencia en el Reich alemán, deben tener
ciudadanía alemana. Los superiores provinciales y generales, residentes fuera
del territorio del Reich alemán, tienen, aunque sean de otra nacionalidad, el
derecho de visitar sus casas situadas en Alemania.
La Santa
Sede cuidará que para las casas religiosas existentes en el territorio del
Reich la organización provincial se regule de modo que estas no estén, dentro
de lo posible, sujetas a superiores provinciales extranjeros. Pueden admitirse
excepciones, de acuerdo con el Gobierno del Reich, especialmente en aquellos
casos, en los cuales por el exiguo número de las casas no sea aconsejable la
constitución de una provincia alemana o en las cuales existan particulares
razones para conservar una organización provincial históricamente fundada y que
se demuestra buena en la práctica.
Artículo 16 – Los obispos, antes de tomar posesión de sus
diócesis, prestarán en manos del lugarteniente del Reich (Reichsstatthalter) en
el estado competente o bien en manos del Presidente del Reich un juramento de
fidelidad según la siguiente fórmula: “Delante de Dios y sobre los Santos
Evangelios, juro y prometo, como corresponde a un obispo, fidelidad al Reich
alemán y al Estado... Juro y prometo respetar y hacer respetar por mi clero el
Gobierno establecido según las leyes constitucionales del Estado.
Preocupándome, como es mi deber, del bien y del interés del Estado alemán, en
el ejercicio del sagrado ministerio que se me ha confiado, trataré de impedir
todo daño que pueda amenazarlo”[43].
Artículo 17 – A tenor
de las leyes generales del estado, se garantizarán la propiedad y los
demás derechos sobre lo propios bienes, de los entes de derecho público, de los
institutos, de las fundaciones y de las asociaciones de la Iglesia católica.
Por ningún
motivo podrá tener lugar la demolición de un edificio dedicado al culto, sin
previo acuerdo con las competentes autoridades eclesiásticas.
Artículo 18 – En el caso e que se quisiese proceder a la
desvinculación de las prestaciones del Estado a la Iglesia católica fundadas
sobre ley, convención o particulares títulos jurídicos, se llegará
oportunamente a un entendimiento amistoso entre la Santa Sede y el Reich antes
de determinar los criterios a establecerse para tal desvinculación.
Entre los
títulos jurídicos particulares debe contarse también la costumbre fundada sobre
derecho.
La
desvinculación deber procurar a los poseedores de un derecho a la misma, una
congrua compensación por la cesación de las actuales prestaciones del Estado.
Artículo 19 – Se conservan las facultades de teología
católica en las universidades del Estado. Sus relaciones con la autoridad
eclesiástica se regulan según las disposiciones establecidas en los respectivos
concordados y protocolos finales anexos, y a norma de las relativas prescripciones
eclesiásticas. El Gobierno del Reich tendrá cuidado de asegurar para todas las citadas facultades
católicas de Alemania una práctica uniforme que corresponda a todas las
disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 20 – Salvo otros acuerdos vigentes, la Iglesia
tiene el derecho de erigir, para la formación del clero, escuelas de filosofía
y de teología, que dependan exclusivamente de la Autoridad eclesiástica,
siempre que no se requieran subsidios del Estado.
La
erección, dirección y gestión de los Seminarios y de los Convictorios
eclesiásticos incumben únicamente a las autoridades eclesiásticas, en el ámbito
de las leyes generales vigentes.
Artículo 21 – La enseñanza de la religión católica en las
escuelas elementales, profesionales, medias y superiores es materia ordinaria
de enseñanza y será impartida en conformidad con los principios de la Iglesia
católica. En la enseñanza religiosa se cuidará particularmente la formación de
la conciencia en los deberes patrios, civiles y sociales, según las máximas de
la fe y de la ley moral cristiana, lo que se hará también en el resto de la
enseñanza.
El
programa de enseñanza religiosa y la elección de los correspondientes libros de
texto serán fijados de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior. A las
autoridades eclesiásticas superiores se les brindará la oportunidad de
examinar, de acuerdo con las autoridades escolares, si los alumnos reciben la
instrucción religiosa en conformidad con las doctrinas y las exigencias de la
Iglesia.
Artículo 22 – La contratación de docentes de religión
católica se llevará a cabo de común acuerdo entre el Obispo y el Gobierno del
Estado particular.
Los
docentes que el Obispo, por su doctrina o conducta moral, haya declarado no idóneos para impartir la
instrucción religiosa, no pueden ser asignados a tal enseñanza, mientras
perdure tal impedimento.
Artículo 23 – Se garantiza la conservación y la nueva
erección de escuelas confesionales católicas. En todos los municipios, en los
cuales lo pidan los progenitores, o quienes ocupen su lugar, se erigirán
escuelas elementales católicas, siempre que el número de alumnos, tenidas en
cuenta las condiciones de la organización escolar local, haga estimar posible
un ordenado funcionamiento de la escuela, a tenor de las prescripciones del
Estado.
En la
estructura general de la formación profesional de los docentes deberán existir
institutos, que aseguren una formación de docentes católicos correspondiente a
las particulares exigencias de la escuela confesional católica.
Artículo 25 – Las Órdenes y Congregaciones religiosas tienen
autorización para fundar y dirigir
escuelas privadas, según las normas del derecho común y de las condiciones
fijadas por las leyes. Tales escuelas privadas confieren las mismas
habilitaciones que las escuelas del Estado, siempre que cumplan las condiciones
vigentes para estas últimas en materia de programas de enseñanza.
Para la
admisión a la enseñanza y para el nombramiento de docentes en las escuelas
elementales, medias y superiores, valen, para los miembros de las Órdenes y de
las Congregaciones religiosas los requisitos generales.
Artículo 26 – Sin perjuicio de una posterior y más amplia
regulación de las cuestiones relativas al derecho matrimonial, se está de
acuerdo en que el matrimonio religioso pueda ser celebrado antes del acto
civil, amén del caso de enfermedad mortal de uno de los esposos que no
consienta dilación, también en el caso de grave necesidad moral, cuya
existencia debe ser reconocida por la competente autoridad episcopal. En estos
casos, el párroco está obligado a informar sin tardanza a la oficina de estado
civil.
Artículo 27 – Para los oficiales, funcionarios y militares
católicos pertenecientes al ejército del Reich alemán y para sus respectivas
familias, se concederá una cura de almas exenta.
La
dirección de la asistencia espiritual del ejército corresponde al Obispo
castrense. Su nombramiento eclesiástico será hecho por la Santa Sede, después
de haberse puesto en comunicación con el Gobierno del Reich para la designación
de una persona idónea, de acuerdo en el mismo.
El
nombramiento eclesiástico de los párrocos castrenses y de los otros
eclesiásticos militares es hecho por el Obispo castrense, después de haber
escuchado a la competente autoridad del Reich. El Obispo castrense puede
nombrar solamente a aquellos eclesiásticos, que hayan obtenido del propio
obispo diocesano el permiso para dedicarse a la atención espiritual del
ejército, y el relativo certificado de idoneidad.
Los
eclesiásticos que ejercen la cura de almas sobre el ejército tienen competencias parroquiales
sobre las tropas a ellos confiadas y sobre sus respectivas familias.
Las normas
precisas para la organización de la asistencia espiritual católica para el
ejército serán emanadas con un Breve Apostólico.
La
regulación de la situación de los capellanes militares, en cuanto funcionarios
del Estado, será establecida por el Gobierno del Reich.
Artículo 28 – En los hospitales, institutos penitenciarios y
en los otros establecimientos mantenidos por entes públicos, la Iglesia será
admitida, dentro del marco del horario general de la casa, a proveer a las necesidades espirituales de las almas y
a desempeñar en ellos las funciones religiosas. Si en tales institutos se
estableciera una asistencia espiritual regular y si a tal fin fueran asumidos
eclesiásticos, considerados como empleados del Estado o como empleados
públicos, esto se hará de acuerdo con la Autoridad eclesiástica superior.
Artículo 29 – Los católicos residentes en el Reich alemán y
pertenecientes a minorías étnicas no alemanas, tendrán, respecto a la admisión
de su lengua materna en el culto, en la enseñanza religiosa y en las
asociaciones eclesiásticas, un tratamiento no menos favorable que aquel que
corresponde a las condiciones de derecho y de hecho de los ciudadanos de origen
y de lengua alemana en el territorio del respectivo Estado extranjero.
Artículo 30 – En los domingos y en las fiestas de precepto,
en las iglesias catedrales, como también en las parroquiales, filiales y
conventuales del Reich alemán se recitará al final del servicio religioso
principal, en conformidad con las prescripciones de la Sagrada Liturgia, una
oración por la prosperidad del Reich y del pueblo alemán.
Artículo 31 – Las organizaciones y asociaciones católicas, que tuvieren finalidades
exclusivamente religiosas, culturales o caritativas y que como tales
dependieren de la Autoridad eclesiástica, serán protegidas en sus instituciones
y en sus actividades.
Las
organizaciones católicas, que, además de los fines religiosos, culturales y
caritativos tuvieran también otros fines, por ejemplo sociales o profesionales,
sin perjuicio de su eventual inserción en las uniones del Estado, gozarán de la
protección de la cual se habla en el artículo 31 párrafo 1, en tanto y en
cuanto den garantía de desarrollar sus actividades fuera de todo partido
político.
El
catálogo de las organizaciones y asociaciones, que caen bajo las disposiciones
de este articulo, se confeccionará de mutuo acuerdo entre el Gobierno del Reich
y el episcopado alemán[44].
En cuanto
existan organizaciones juveniles –deportivas o de otro tipo– subvencionadas por
el Reich o por los Estados particulares, se tendrá cuidado que a sus miembros
se les posibilite el cumplimiento regular de sus deberes religiosos los
domingos, y en los otros días festivos y que no se los obligue a hacer cosas no
compatibles con sus convicciones y con sus deberes religiosos y morales.
Artículo 32 – A causa de las actuales circunstancias
particulares de Alemania, y en consideración de las garantías creadas por las
disposiciones del presente Concordato, de una legislación que salvaguarde los
derechos y las libertades de la Iglesia católica en el Reich y en sus estados,
la Santa Sede emanará disposiciones por las que se excluirá a los eclesiásticos
y religiosos de la pertenencia a partidos políticos y su actividad en favor de
los mismos.
Artículo 33 – Las materias, relativas a personas o cosas
eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes,
serán reguladas en el campo eclesiástico según el derecho canónico vigente[45].
Si en el
futuro surgiese cualquier divergencia sobre la interpretación o sobre la
aplicación de alguna disposición del presente Concordato, la Santa Sede y el
Reich alemán procederán a resolverla amistosamente y de común acuerdo.
Artículo 34 – el presente Concordato, cuyo texto alemán e
italiano gozan de una misma fe, deberá ser ratificado; y los instrumentos de
ratificación deberán ser intercambiados cuanto antes. El mismo entrará en vigor
el día del intercambio de dichos instrumentos.
En fe de
lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente concordato.
Hecho en un doble original.
Ciudad del
Vaticano, 20 de julio de 1933.
Eugenio
Cardenal Pacelli (*)
Franz von
Papen
(*) Futuro Papa Pío XII
Protocolo final
En el
momento de proceder a la firma del Concordato hoy concluido entre la Santa Sede
y el Reich alemán, los suscritos plenipotenciarios, debidamente autorizados, de
mutuo acuerdo han hecho las siguientes declaraciones, las cuales son parte integrante
del Concordato mismo.
Al
artículo 3 – El Nuncio Apostólico ante
el Reich alemán es, en conformidad con las notas intercambiadas entre la
nunciatura Apostólica de Berlín y el Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha
11 y 27 de marzo de 1930, el decano del Cuerpo Diplomático allí acreditado[46].
Al
artículo 13 – Se está de acuerdo en que el derecho de la Iglesia a cobrar
impuestos permanece garantizado.
Al
artículo 14 párrafo 2 n. 2 – Se está de acuerdo en que si existen objeciones de
naturaleza política general, deberán ser comunicadas en el tiempo más breve
posible. Si ninguna declaración del género fuera presentada en el término de
veinte días, la Santa Sede tendrá el derecho de considerar que no existen tales
objeciones contra el candidato. Hasta la publicación del nombramiento se
mantendrá el más estricto secreto sobre la persona en cuestión.
Este
párrafo no conlleva un derecho de veto de parte del Estado.
Al
artículo 17 – Los edificios y los fondos del Estado, destinados a usos de la
Iglesia, son destinados a los mismos como hasta ahora, salvo los contratos
eventualmente existentes.
Al
artículo 19 oración 2 – En el momento de la estipulación del Concordato, la
regla fundamental está constituida especialmente por la Constitución Apostólica
“Deus scientiarum Dominus” del 24 de mayo de 1931[47] y por la Instrucción del
7 de julio de 1932.
Al
artículo 20 – Los convictorios sujetos a la dirección de la Iglesia,
construidos junto a altas escuelas y gimnasios serán reconocidos, en lo que
respecta a los impuestos, como instituciones esenciales de la iglesia en
sentido propio y como partes constitutivas de la organización diocesana.
Al
artículo 24 – En caso de que, con la nueva organización de las escuelas de
magisterio, institutos privados posean los requisitos requeridos de forma
general por el Estado para la formación de maestros o maestras, en la admisión
de los mismos se tendrá una conveniente consideración también respecto a los
institutos existentes que pertenecen a órdenes o congregaciones religiosas.
Al
artículo 26 – Se verifica una grave necesidad moral, cuando dificultades
insuperables, o que no pueden removerse sin excesivas molestias, impiden la posibilidad de expedir en debido tiempo
los documentos necesarios para la celebración del matrimonio.
Al
artículo 27 párrafo 1 – Los oficiales, empleados o soldados católicos y sus
familias, no pertenecen a las parroquias locales y no están obligados a las
correspondientes contribuciones.
Párrafo 4
– El Breve apostólico será emanado después de haber oído al Gobierno del Reich.
Al
artículo 28 – En casos urgentes, debe permitirse al eclesiástico el ingreso en
cualquier momento.
Al
artículo 29 – Habiéndose mostrado el Gobierno del Reich dispuesto a aceptar
tales disposiciones favorables para las minorías étnicas no alemanas, la Santa
Sede declara que, confirmando los principios defendidos por la misma de forma
constante, respecto al derecho al uso de la lengua materna en la cura de almas,
en la instrucción religiosa y en la vida de las organizaciones católicas, con
ocasión de la estipulación de futuras convenciones concordatarias con otros
estados, procurará que se incluyan en las mismas, una idéntica disposición a
fin de tutelar los derechos de las minorías alemanas.
Al
artículo31 párrafo 4 – Los principios fijados en el artículo 31 párrafo 4 valen
también para la organización del servicio laboral [Arbeitsdienst].
Al
artículo 32 – Se sobrentiende que simultáneamente serán tomadas por el Gobierno
del Reich, respecto a las confesiones no católicas, iguales disposiciones
respecto a la actividad política en los partidos.
El
comportamiento, al cual, en cumplimiento del artículo 32, se obligará a los
sacerdotes y religiosos, no significa limitación de ningún tipo en su tarea de
enseñar y explicar públicamente, como es su deber, las doctrinas y normas de la
Iglesia, no sólo dogmáticas, sino también morales.
Ciudad del
Vaticano, 20 de julio de 1933.
Eugenio Cardenal Pacelli
Franz von Papen
Ratificado
el Concordato entre la Sede Apostólica y el Reich alemán, el día 10 de
septiembre de 1933 en el Palacio Apostólico Vaticano, han sido intercambiados
los instrumentos de ratificación. Desde tal fecha, esto es, desde el 10 de
septiembre de 1933, en la cual se ha efectuado el cambio de los instrumentos,
el Concordato estipulado entre Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío XI y el
Presidente del Reich alemán, junto con el Protocolo final, ha entrado en vigor
y ha adquirido pleno valor a tenor del artículo 34 inciso 1 del mismo
Concordato.
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